1.
Respecto de las zonas especiales de conservación, las Comunidades
Autónomas correspondientes fijarán las medidas de conservación
necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión,
específicos a los lugares o integrados en otros planes de
desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias,
administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias
ecológicas de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las
especies del anexo II presentes en los lugares.
2.
POR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS CORRESPONDIENTES SE ADOPTARÁN LAS
MEDIDAS APROPIADAS PARA EVITAR EN LAS ZONAS ESPECIALES DE
CONSERVACIÓN el deterioro de los hábitats naturales y de los
hábitats de especies, así como LAS ALTERACIONES QUE REPERCUTAN
EN LAS ESPECIES QUE HAYAN MOTIVADO LA DESIGNACIÓN DE LAS ZONAS,
en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto
apreciable en lo que respecta a los objetivos del presente Real
Decreto.
3.
CUALQUIER PLAN O PROYECTO QUE, sin tener relación
directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma,
PUEDA AFECTAR DE FORMA APRECIABLE A LOS CITADOS LUGARES, ya
sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos,
SE SOMETERÁ A UNA ADECUADA EVALUACIÓN DE SUS REPERCUSIONES
EN EL LUGAR, que se realizará de acuerdo con las normas que
sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación
básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas
por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de
conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la
evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo
dispuesto en el apartado 4 de este artículo, LAS COMUNIDADES
AUTÓNOMAS CORRESPONDIENTES SÓLO MANIFESTARÁN SU CONFORMIDAD CON
DICHO PLAN O PROYECTO TRAS HABERSE ASEGURADO DE QUE NO CAUSARÁ
PERJUICIO A LA INTEGRIDAD DEL LUGAR EN CUESTIÓN y, si procede,
tras haberlo sometido a información pública.
4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de
las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones
alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por
razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas
razones de índole social o económica, las administraciones públicas
competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias
para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000
quede protegida.
La
adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su
caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y
programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de
acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable.
En
el caso de planes, programas y proyectos autorizados por la
Administración General del Estado y sometidos a su vez a evaluación
de impacto ambiental, las medidas compensatorias serán fijadas por
el Ministerio de Medio Ambiente. Para la definición de dichas
medidas, se consultará específicamente al órgano de la Comunidad
Autónoma competente para la gestión del espacio de la Red Natura
2000 afectado por el plan, programa o proyecto. El plazo para la
emisión de dicho informe será de treinta días. En el supuesto de
discrepancias sobre las medidas compensatorias, el Ministerio de
Medio Ambiente constituirá un grupo de trabajo con representantes
de dicho departamento y de la comunidad autónoma afectada para
definir, de común acuerdo y en el plazo máximo de treinta días, las
medidas compensatorias que deberán incorporarse al plan, programa o
proyecto. En caso de persistir el desacuerdo, el Ministerio de
Medio Ambiente determinará las medidas compensatorias tomando en
consideración el parecer de la Comunidad Autónoma.
En los restantes
supuestos, corresponderá a las Comunidades Autónomas la evaluación
de las repercusiones en el espacio de la Red ecológica europea
Natura 2000.
5.
En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat
natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar
consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad
pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial
importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones
imperiosas de interés público de primer orden. En este último
caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar
previamente a la Comisión Europea.
DESDE EL MOMENTO EN QUE UN LUGAR FIGURE EN LA LISTA
DE LUGARES DE IMPORTANCIA COMUNITARIA, ÉSTE QUEDARÁ SOMETIDO A LO
DISPUESTO EN LOS APARTADOS 2, 3 Y 4 DE ESTE ARTÍCULO.
También será de aplicación a las zonas de especial protección
para las aves, declaradas, en su caso, por las comunidades
autónomas correspondientes, al amparo del artículo 4 de la
Directiva 79/409/CEE, lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 de
este mismo artículo.
6.
Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias,
comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente las medidas
compensatorias que hayan adoptado y éste, a través del cauce
correspondiente, informará a la Comisión Europea.