Aprobación de la lista de LIC [19 de julio de 2006].
 

Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica mediterránea, entre ellos las Sierras del Nordeste ES6140005. Con todo esto decir, que la Sierra de la Sagra, Sierra de la Guillimona..., pasarán a ser declaradas Zonas de Especial Conservación (ZEC) por decreto del Gobierno de la Comunidad Autónoma, siendo parte del Inventario de Espacios Naturales  Protegidos de Andalucía y se establecerán medidas adicionales para su protección.

En el sitio web de la Consejería de Medio Ambiente, se determina lo que son las zonas ZEC (Zonas de Especial Protección), así como la legislación que rige estas zonas. En el formulario es6140005 se exponen los valores ecológicos de la zona.

Mediante el REAL DECRETO 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, se transpone a nuestro ordenamiento jurídico interno parte de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

En dicho REAL DECRETO, en su artículo 6 (Medidas de conservación) se afirma que:

1. Respecto de las zonas especiales de conservación, las Comunidades Autónomas correspondientes fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II presentes en los lugares.

2. POR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS CORRESPONDIENTES SE ADOPTARÁN LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA EVITAR EN LAS ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como LAS ALTERACIONES QUE REPERCUTAN EN LAS ESPECIES QUE HAYAN MOTIVADO LA DESIGNACIÓN DE LAS ZONAS, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos del presente Real Decreto.

3. CUALQUIER PLAN O PROYECTO QUE, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, PUEDA AFECTAR DE FORMA APRECIABLE A LOS CITADOS LUGARES, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, SE SOMETERÁ A UNA ADECUADA EVALUACIÓN DE SUS REPERCUSIONES EN EL LUGAR, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS CORRESPONDIENTES SÓLO MANIFESTARÁN SU CONFORMIDAD CON DICHO PLAN O PROYECTO TRAS HABERSE ASEGURADO DE QUE NO CAUSARÁ PERJUICIO A LA INTEGRIDAD DEL LUGAR EN CUESTIÓN y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4.  Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida.

La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable.

En el caso de planes, programas y proyectos autorizados por la Administración General del Estado y sometidos a su vez a evaluación de impacto ambiental, las medidas compensatorias serán fijadas por el Ministerio de Medio Ambiente. Para la definición de dichas medidas, se consultará específicamente al órgano de la Comunidad Autónoma competente para la gestión del espacio de la Red Natura 2000 afectado por el plan, programa o proyecto. El plazo para la emisión de dicho informe será de treinta días. En el supuesto de discrepancias sobre las medidas compensatorias, el Ministerio de Medio Ambiente constituirá un grupo de trabajo con representantes de dicho departamento y de la comunidad autónoma afectada para definir, de común acuerdo y en el plazo máximo de treinta días, las medidas compensatorias que deberán incorporarse al plan, programa o proyecto. En caso de persistir el desacuerdo, el Ministerio de Medio Ambiente determinará las medidas compensatorias tomando en consideración el parecer de la Comunidad Autónoma.

En los restantes supuestos, corresponderá a las Comunidades Autónomas la evaluación de las repercusiones en el espacio de la Red ecológica  europea Natura 2000.

5. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de  primer orden. En este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar previamente a  la Comisión Europea.

DESDE EL MOMENTO EN QUE UN LUGAR FIGURE EN LA LISTA DE LUGARES DE IMPORTANCIA COMUNITARIA, ÉSTE QUEDARÁ SOMETIDO A LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS 2, 3 Y 4 DE ESTE ARTÍCULO.

También será de aplicación a las zonas de especial   protección para las aves, declaradas, en su caso, por las comunidades autónomas correspondientes, al amparo del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 de este mismo artículo.

6. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente las medidas compensatorias que hayan adoptado y éste, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión Europea.